En el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, uno de los rubros más fiscalizados en la actualidad son los flujos de efectivo entre cuentas bancarias de personas físicas. Lo que el contribuyente percibe como un “apoyo familiar”, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) puede interpretarlo como una omisión de ingresos.
A continuación, analizamos los fundamentos legales y las estrategias de defensa para blindar las transferencias entre parientes.
I. El Marco Jurídico de la Exención: Artículo 93 de la LISR
La Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) vigente en 2026, establece en su artículo 93, fracción XXIII, lo siguiente:
“Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
[…]
XXIII. Los donativos en los siguientes casos:
a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta,
cualquiera que sea su monto.
b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.
c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.
[…]”
Del citado precepto se advierte que que no se pagará el impuesto por la obtención de donativos en los siguientes casos:
- Entre cónyuges: Sin importar el monto, siempre que exista el vínculo legal del matrimonio.
- Descendientes de sus ascendientes en línea recta: De padres a hijos, abuelos a nietos, etc. (Sin límite de monto).
- Ascendientes de sus descendientes en línea recta: De hijos a padres, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta (para evitar la triangulación de activos).
El riesgo de los “parientes colaterales”,es un error común asumir que los hermanos o tíos, u otros familiares, incluso amigos, entran en ésta exención. Este tipo de donativos sí están gravados, salvo que el valor total de los recibidos en un año calendario no exceda de tres veces el valor de la UMA elevada al año (aprox. $128,384.00 MXN), Verifica aquí el valor de la UMA: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/). Por el excedente, se deberá pagar el impuesto correspondiente.
II. La Obligación de Informar: Artículo 90 de la LISR
La exención no es absoluta ni automática en términos administrativos. El segundo párrafo del artículo 90, de la LISR, impone una carga obligatoria:
“Artículo 90. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste.
Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio,sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.
[…]”
Si un contribuyente recibe un donativo de un ascendiente por $700,000 MXN y no lo manifiesta en su declaración anual, la autoridad mediante sus facultades comprobación buscará eliminarle la exención, convirtiendo ese donativo en un ingreso gravado sobre el cual se deberá pagar ISR, actualizaciones y recargos, y sí, es sobre la cantidad completa y no únicamente por el excedente si consideramos que inicialmente no estaba obligado hasta por $600,000 MXN.
No se trata de un “mínimo exento” como sucede con el límite de ingresos para otros impuestos; se trata de una obligación de forma que, al incumplirse, anula el beneficio de fondo.
III. La Discrepancia Fiscal y la Carga de la Prueba
El Artículo 91 de la LISR regula la "Discrepancia Fiscal", que ocurre cuando las erogaciones (gastos, depósitos en cuentas, pagos de tarjetas) son superiores a los ingresos declarados.
En una revisión, la autoridad presumirá que esos depósitos familiares son ingresos por actividades gravadas. Aquí es donde entra la defensa fiscal preventiva: el contribuyente debe ser capaz de desvirtuar la presunción mediante la acreditación del origen de los fondos, por lo que si recibes donativos por depósitos en efectivo, acreditar el dihco origen sera sumamente complicado.
Además, no debemos de perder de vista la importancia de la “Fecha Cierta”
Para que un contrato de donación tenga validez frente a terceros (en este caso, el SAT), la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido mediante la jurisprudencia 2a./J. 161/2019 (10a.) que los documentos privados deben tener “fecha cierta”, lo que se logra de tres maneras:
- Inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
- Fallecimiento de uno de los firmantes.
- Entrega ante un fedatario público (Notario).
IV. Recomendaciones preventivas
Para asegurar que una transferencia familiar no sea tipificada como un ingreso omitido, sugerimos las siguientes acciones técnicas:
- Contrato de Donación: Para montos significativos (superiores a $5,000 MXN según el artículo 2344 del Código Civil Federal, aunque en la práctica fiscal se recomienda para montos mayores que puedan significar una carga importante en caso de que la autoridad determine que son ingresos), elaborar un contrato que especifique el parentesco y el origen lícito de los recursos.
- Trazabilidad Bancaria: El flujo debe ser directamente de la cuenta del donante a la del donatario. Evite retirar efectivo para luego depositarlo, ya que se pierde la “huella” del dinero y la presunción de donativo se debilita.
- Identificación de Conceptos: Utilizar claves claras en el SPEI como “Donativo Art. 93 LISR” o “Sustento Alimenticio”.
- Integración del Expediente: Conservar estados de cuenta de ambas partes donde se aprecie la salida y entrada del recurso, junto con copias de actas de nacimiento o matrimonio para acreditar el parentesco.
Conclusión
El derecho fiscal no perdona omisiones “pequeñas” En el caso de las transferencias familiares, la diferencia entre pagar $0 pesos de impuesto y pagar cientos de miles radica en una simple casilla de la declaración anual. La transparencia ante la autoridad no es solo una obligación, es la mejor estrategia de defensa patrimonial.
La defensa fiscal no comienza con el juicio, sino con la prevención y la materialidad. Los donativos entre familiares son una herramienta legítima de planeación patrimonial, pero su mal manejo administrativo puede derivar en créditos fiscales onerosos. La documentación técnica y el cumplimiento de las obligaciones informativas son la única barrera real contra la facultad presuntiva de la autoridad.
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